Resumen: Propiedad intelectual. Derecho de artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación al público mediante la denominada radiodifusión vía satélite que, desde el día de comienzo de sus emisiones, ha realizado la demandada de las obras y/o grabaciones audiovisuales integradas por actuaciones artísticas. Recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de motivación: Se desestima; la falta de motivación no se predica de la propia sentencia recurrida ante esta Sala sino de la sentencia de primera instancia. Improcedencia de planteamiento de cuestión prejudicial. Los problemas que el recurrente pretende esclarecer mediante la cuestión prejudicial propuesta ya han sido resueltos por la Sala. Casación: Necesidad de que la remuneración equitativa se fije con criterios de equidad, no cumplidos por el hecho de que la Administración reciba sin objeciones las tarifas generales comunicadas por las sociedades de gestión ni por la existencia de un proceso negociador previo entre dichas sociedades y la empresa de comunicación demandada, ya que la imposibilidad de llegar a un acuerdo no puede comportar automáticamente la imposición unilateral por las sociedades de gestión de sus tarifas generales fijadas exclusivamente en función de los rendimientos de explotación de la demandada. Criterio de equidad: Que las tarifas aplicadas se ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de la sociedad de gestión.
Resumen: Propiedad intelectual. Determinación como acto de comunicación pública, con difusión de obras y grabaciones audiovisuales, de la actividad de una entidad cooperativa de consumidores que previa la captación de las señales de varios canales de televisión las difunde por cable a diversos vecinos de una zona geográfica a la que no alcanza la red de difusión convencional. Se entiende por comunicación todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. La retransmisión por cable es un acto nuevo de comunicación pública. Hay comunicación cuando la obra se pone a disposición del público para que pueda acceder a ella y es pública porque hay pluralidad de personas que pueden acceder. Se exige la autorización para la comunicación pública de los titulares de los derechos gestionados.
Resumen: En el supuesto que decide la sentencia anotada, los demandados venían realizando funciones de doblaje para producciones cinematográficas y de televisión, teniendo libertad de horario y estando algunos de alta en el RETA. La Inspección de trabajo levantó acta de infracción por considerar que existía una relación laboral entre las partes y la Abogacía del Estado interpuso demanda de oficio solicitando que se declare la existencia de relación laboral. El TSJ había estimado dicha pretensión. El TS también la estima, dado que la calificación del contrato no depende de la denominación dada por las partes, y en este caso concurren las notas de dependencia y ajeneidad pues los actores del doblaje no aportan ninguna infraestructura, se someten a un director de doblaje, percibían una contraprestación económica, y coincide la obra con el tiempo de prestación de servicios. Y ello con independencia de que mantengan sus derechos de autor, dado que el derecho de autor es independiente del derecho de propiedad sobre la obra.
Resumen: Relación laboral. Los demandados venían realizando funciones de doblaje para producciones cinematográficas y de televisión, teniendo libertad de horario y estando algunos de alta en el RETA. La Inspección de trabajo levantó acta de infracción por considerar que existía una relación laboral entre las partes y la Abogacía del Estado interpuso demanda de oficio solicitando que se declare la existencia de relación laboral. El TSJ había estimado dicha pretensión. El TS también la estima, dado que la calificación del contrato no depende de la denominación dada por las partes, y en este caso concurren las notas de dependencia y ajeneidad pues los actores del doblaje no aportan ninguna infraestructura, se someten a un director de doblaje, percibían una contraprestación económica, y coincide la obra con el tiempo de prestación de servicios. Y ello con independencia de que mantegan sus derechos de autor, dado que el derecho de autor es independiente del derecho de propiedad sobre la obra.
Resumen: La Sala ratifica su doctrina, y la del TJUE, que considera acto de comunicación pública la distribución de la señal de televisión a las habitaciones de un hotel, jurisprudencia que entiende plenamente aplicable al caso de autos, en que es un hecho probado que el Ayuntamiento demandado efectuó la instalación de un sistema de televisión por cable mediante el cual retransmitía a los usuarios conectados las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión por satélite o por vía terrestre, las cuales eran captadas previamente por las antenas parabólicas y tipo "yagui" con que contaba el sistema, distribuyéndolas por cable a los distintos usuarios que se conectaban a la red desde sus domicilios. Tal conducta implica que haya lugar a la acción resolutoria por incumplimiento contractual deducida por las entidades gestoras, con la inmediata suspensión de actividades de comunicación pública de obras y grabaciones protegidas, así como a la expresa prohibición de reanudarlas. Por el contrario, no ha lugar a indemnizar según lo solicitado ya que la ley no permite la condena con reserva de liquidación, siendo lo procedente declarar el derecho a obtener en su momento la cantidad que resulte de la liquidación que habrá de efectuarse en distinto pleito.
Resumen: Contrato de cesión de frutos cultivados. Incumplimiento de la obligación esencial de regar las fincas adecuadamente: rescisión de contrato. Reclamación de daños y perjuicios. Cláusula penal: no es una garantía del cumplimiento de la obligación sino una lógica previsión acorde con el contrato que prevé el pago anticipado, con pagaré avalado. La pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos. La modificación judicial de la pena no es revisable en casación, salvo casos un tanto excepcionales. Presupuestos materiales de la doctrina del levantamiento del velo: si una cuestión no se ha planteado en las sentencias de instancia, sin perjuicio de que pudiera mediar incongruencia omisiva denunciable en recurso de infracción procesal, no debe entrar en ella.
Resumen: Propiedad Intelectual. Artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales consistente en que mientras muchas Audiencias admiten la aplicación del índice corrector consistente en multiplicar por 10 el importe de la tarifa, otras consideran incorrecta esta solución, por entender que la operación aritmética de multiplicar la tarifa por 10 para cubrir una autorización de copia del ciento por ciento es inadmisible por no estar prevista como tarifa aplicable. La indemnización que debe fijarse al amparo del artículo 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad demandante, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe.
Resumen: En la instancia se declaró que no cabía la cesión de los derechos de que autorizan a difundir las imágenes fuera del territorio nacional, pero no se condena a indemnizar porque no se acreditó la concreta existencia de perjuicios. Tras considerar que no existe incongruencia, ni error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, la Sala entiende que dada la formulación del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual cabe la aplicación al caso de la doctrina «in re ipsa loquitur» con arreglo a la cual la realidad del daño puede estimarse existente cuando resulte "evidente". Si la ley prevé dos alternativas indemnizatorias por las que podrá optar el perjudicado: el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación; es claro que al no quedar acreditado el primero y no haberse limitado la parte actora a reclamar por tal concepto -haciéndolo alternativamente por los dos-, habrá de subsistir el segundo y quedar la fijación del "quantum" para ejecución de sentencia, como ya resolvió para uno u otro caso, la sentencia dictada en la primera instancia. Se condena a TVE a satisfacer a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia correspondiente a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
Resumen: Contrato de cesión de derechos por parte de los guionistas de una película a una productora. Porcentajes de participación de los tres guionistas en los beneficios netos de la productora. Recurso de casación: una codemandada carece de legitimación para pedir en casación la condena de otra codemandada o impugnar su absolución. Necesidad de cita del párrafo del art. 1281 CC que se entiende infringido. No existe interpretación arbitraria, ilógica o irracional del contrato. La condena de la recurrente no se debe a la inexacta o negligente ejecución de ningún mandato sino a los términos de su relación contractual con la parte actora. La ley reconoce a los productores un derecho de remuneración frente a determinados usuarios de las grabaciones audiovisuales que ha de hacerse efectivo a través de las entidades de gestión. En la relación contractual del productor con el guionista no hay por qué excluir la participación de este último en los beneficios representados por la remuneración de aquel derecho, ya que la irrenunciabilidad frente al productor de determinados derechos de los autores de la obra audiovisual no tiene como contrapartida la irrenunciabilidad frente a ellos de ese derecho especial del productor, de suerte que habrá de estarse a lo que se haya pactado. Inclusión de los derechos EGEDA entre esos beneficios de la productora.
Resumen: Propiedad intelectual. Devolución de descuentos efectuados en liquidaciones por remuneración compensatoria derivada de derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la fabricación, importación y distribución de cintas de video, audio y equipos de grabación sonora y audiovisual. La parte demandada incumplió su obligación de facilitar los datos necesarios para determinar el alcance de la obligación de abonar la remuneración compensatoria por copia privada lo que determina la obligación de comprobar tales datos. Las liquidaciones objeto del presente procedimiento no se refieren únicamente a las cintas de VHS correspondientes al periodo excluido de remuneración compensatoria sino tambien a liquidaciones de ejercicios sucesivos en los que dicha exclusión ya no regía por haber entrado en vigor e reglamento de ejecución de la LPI de 1994, hechos probados que no son susceptibles de ser revisados en casación. No obstante, una vez realizada la correspondiente comprobación y liquidación habrá de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que establece la exclusión de la remuneración compensatoria por copia privada en las cintas de paso igual o superior a 1,27 mm durante la vigencia de la LPI de 1992 hasta la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 43/94.